Resumen de la ley que establece régimen de excepción para audiencias y actuaciones judiciales
Como muchos de ustedes saben ya es ley (LEY NÚM. 21.226) el proyecto que establece un régimen jurídico especial para audiencias y actuaciones judiciales ante los tribunales de justicia, hasta el cese del estado de catástrofe, por calamidad pública en Chile (boletín 13.343). Dicha iniciativa nació como una medida frente a la Emergencia Sanitaria del COVID-19 y las afectaciones que producto de esta se están generando en la esfera judicial, la imposibilidad de los ciudadanos de efectuar diversas actuaciones que les facultan ejercer sus derechos ante la autoridad judicial, así como también la dificultad existente respecto de la atención de requerimientos de las personas por parte de los funcionarios de los Tribunales de Justicia.
Ahora bien, he podido apreciar que existen algunas dudas respecto del contenido y las implicancias de esta ley, por lo que he pretendido hacer un resumen que espero sea de vuestra utilidad.
MINUTA RESUMEN
LEY NÚM. 21.226
ESTABLECE UN RÉGIMEN JURÍDICO DE EXCEPCIÓN PARA LOS PROCESOS JUDICIALES, EN LAS AUDIENCIAS Y ACTUACIONES JUDICIALES, Y PARA LOS PLAZOS Y EJERCICIO DE LAS ACCIONES QUE INDICA, POR EL IMPACTO DE LA ENFERMEDAD COVID-19 EN CHILE
- OBJETO DE LA LEY.
Establece un régimen jurídico de excepción, para los procesos ante tribunales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio de acciones que indica, en condiciones que resulte conciliable con el otorgamiento de seguridad para la salud de las personas que deben concurrir a tribunales a cumplir con actuaciones dispuestas y la certeza para el ejercicio de sus derechos, el que habrá de regir desde la entrada en vigencia de la ley, y hasta el cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública en el territorio de Chile, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si hubiere la necesidad.
- Suspensión de audiencias.
La Corte Suprema tiene el deber de suspender audiencias cuando sea un hecho público y notorio que, estas no se pueden realizar producto de las restricciones impuestas por la autoridad o de las consecuencias que se producen por el COVID-19. Lo debido a la ausencia de garantías básicas del debido proceso.
Así también, durante la vigencia del estado de excepción constitucional, tanto los tribunales especiales que no son parte del Poder Judicial como los arbitrales ad hoc y los institucionales, pueden suspender las audiencias, exceptuando a aquellas que requieran un pronunciamiento o intervención urgente del Tribunal.
- Prohibición de decretar diligencias o actuaciones judiciales que puedan causar indefensión a las partes o intervinientes durante la vigencia del estado de excepción, a raíz de las restricciones impuestas por la autoridad.
- Posibilidad de reclamar por impedimento de cumplir con los plazos.
Si a consecuencia de las restricciones impuestas por la autoridad en el contexto del COVID-19, las partes, sus abogados, mandatarios y otros mandatarios se hayan visto impedidos de cumplir los plazos que están establecidos para las diligencias, actuaciones o ejercicio de acciones o derechos ante ellos, pueden reclamar dentro de los diez días siguientes al cese del impedimento. - Suspensión de los términos probatorios.
Habiendo términos probatorios que hubiesen empezado a correr a la entrada en vigencia de esta ley, o iniciándose estos durante la vigencia del estado de excepción constitucional en todo procedimiento judicial en trámite ante los tribunales ordinarios, especiales y arbitrales del país, se suspenderán hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional. - Interrupción de la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda.
Se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, mientras esté vigente el estado de excepción constitucional. Lo anterior, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que se notifique de forma valida dentro de los siguientes 50 días hábiles siguientes a la fecha del cese del estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último.
Sin embargo, lo anterior no aplica para el ejercicio de las acciones laborales y aquellas de competencia de los juzgados de policía local, en estos casos se entenderán prorrogados los plazos de prescripción y de caducidad respectivos hasta 50 días hábiles contados desde la fecha de término del estado de excepción constitucional.
- Innecesariedad de la mediación previa obligatoria y otras exigencias.
La presentación de la demanda puede efectuarse sin necesidad de acreditar el cumplimiento de la mediación previa y obligatoria o cualquier otro requisito que sea difícil de cumplir en virtud de las exigencias impuestas por la autoridad o la emergencia sanitaria, durante la duración del estado de excepción constitucional, o cualquier otra exigencia. Para este caso también se prescinde de la necesidad de la reclamación y conciliación en materia laboral.
- Suspensión de la vista de la causa o de la audiencia en razón del COVID-19.
Durante la vigencia del estado de excepción constitucional, tanto en los procedimientos judiciales llevados a cabo ante las Cortes de Apelaciones o ante la Corte Suprema, puede solicitarse por alguna de las partes o los intervinientes la suspensión de la vista de la causa o de la audiencia, si se alegare dificultades o impedimentos derivados de la calamidad pública o emergencia sanitaria.Sin embargo, esto no se aplicará respecto de la tramitación de los recursos de protección y de amparo, así como también en los casos que se requiera de la intervención urgente del tribunal. Para estos casos se habilitará mecanismos para efectuar de forma remota la realización de la vista de la causa o de la audiencia, pudiendo ser solicitado también tanto por partes como intervinientes.
- Respeto a las garantías judiciales del proceso en tramitaciones de forma remota.En los casos que se determine que un tribunal debe actuar de forma remota, es deber de este tomar todas las medidas que sean pertinentes para asegurar que se cumplan las garantías judiciales del proceso.
Finalmente adjunto link para que puedan acceder a esta ley Ley 21226